Enmiendas relevantes a la Ley Federal de Derechos de Autor en relación con el gravamen por copia privada

El Congreso mexicano está analizando actualmente un proyecto de ley que propone modificaciones a la Ley Federal de Derecho de Autor (LFDA), con el fin de establecer un gravamen como remuneración compensatoria por copia privada.

En términos generales, la copia privada es toda reproducción de obras de arte de origen lícito, realizada sin ánimo de lucro y para uso personal y privado. La copia privada es una limitación de los derechos patrimoniales, tal como se establece en el artículo 148, fracción IV de la LFDA.

El proyecto de ley fue presentado ante el Congreso por Sergio Mayer Breton, Presidente de la Comisión de Cultura y Cinematografía, junto con otros miembros de dicha Comisión.

El proyecto de ley propone varias enmiendas a la LFDA. En esencia, los puntos más importantes son los siguientes:

  1. Los titulares de los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos tendrán derecho a solicitar una remuneración compensatoria por la copia o reproducción de sus obras e interpretaciones en cualquier soporte que se haya realizado de acuerdo con las limitaciones previstas en los artículos 148 y 151 de la LFDA.
  2. Los fabricantes que vendan en el territorio nacional o los importadores de dispositivos, instrumentos técnicos o equipos (incluyendo dispositivos inteligentes) que permitan la reproducción de cualquier tipo de obra protegida por la ley, serán los obligados a pagar la tasa por concepto de copia privada. Los distribuidores y vendedores de equipos a los usuarios finales, estarán obligados solidariamente a pagar el gravamen previsto en la factura a las sociedades de gestión colectiva debidamente autorizadas;

III. El pago de la remuneración compensatoria cubrirá única y exclusivamente la reproducción de obras de origen lícito, realizadas sin ánimo de lucro y para uso personal y privado.

  1. El pago de la tasa será exigible desde el momento en que los dispositivos, instrumentos técnicos o equipos ingresen al mercado nacional, ya sea por importación o por fabricación.
  2. Los pagos a los titulares de derechos económicos de autor se harán a través de la sociedad de gestión colectiva debidamente autorizada en los términos de la LFDA.
  3. El Instituto Nacional del Derecho de Autor (“INDAUTOR”) determinará, de conformidad con el artículo 212 Bis de la LFDA, los equipos, instrumentos técnicos o dispositivos que serán objeto del pago de la remuneración compensatoria, los montos que deberán pagar los fabricantes, distribuidores, vendedores o importadores y los porcentajes a distribuir. Las cantidades se revisarán cada dos años.

Para establecer la tasa, el INDAUTOR tendrá en cuenta los siguientes parámetros:

  1. La frecuencia de utilización de los aparatos, instrumentos técnicos o equipos, para lo cual se tendrá en cuenta la estimación del número de obras copiadas bajo el límite legal de la copia privada.
  2. La capacidad de almacenamiento, así como la importancia de la función de reproducción respecto del resto de las funciones de los dispositivos, instrumentos técnicos o equipos.
  3. La relación entre los aparatos, instrumentos técnicos o equipos y los medios de comunicación con el precio final medio al público.
  4. Los usos y costumbres internacionales.

VII. La iniciativa aclara que las reformas propuestas no podrán interpretarse en ningún caso como una validación o autorización de la reproducción, distribución, puesta a disposición o comunicación al público de obras o interpretaciones artísticas. En ningún caso el pago de la remuneración compensatoria por copia para uso personal implicará cesión o transferencia alguna de derechos patrimoniales a favor de los fabricantes, distribuidores, vendedores o importadores para que paguen, ni establecerá una licencia para la reproducción de obras y representaciones artísticas protegidas por la LFDA.

VIII. Se establece que las adquisiciones de aparatos, instrumentos técnicos o equipos quedan exentas del pago de la tasa de remuneración compensatoria, en los siguientes casos:

  1. Las realizadas por las entidades federales o locales, así como por el Congreso, el Congreso del Estado, el Poder Judicial y los poderes judiciales de cada estado para su funcionamiento;
  2. Las realizadas por personas jurídicas que actúen como consumidores finales, que justifiquen el uso profesional exclusivo de los aparatos, instrumentos técnicos o equipos y siempre que éstos no hayan sido puestos, a disposición de usuarios particulares y estén claramente reservados para usos distintos de la copia privada, lo que deberá ser acreditado mediante un certificado expedido por el INDAUTOR;
  3. Las realizadas por personas autorizadas por las respectivas sociedades de gestión colectiva para reproducir obras de arte y espectáculos artísticos, por razón de su actividad empresarial, lo que deberán acreditar mediante un certificado expedido por el INDAUTOR:
  4. Los realizados fuera del territorio nacional en viaje.
  5. En caso de invención o aparición de nuevos dispositivos, instrumentos técnicos o equipos que no estén considerados en la lista establecida por el INDAUTOR y que sean aptos para la reproducción o copia

Si INDAUTOR no emite las cantidades a pagar a que se refiere el párrafo anterior, los obligados deberán auto determinar la cantidad y pagar a las sociedades de gestión colectiva pertinentes un equivalente a las enumeradas, teniendo en cuenta sus características técnicas y de mercado.

La autodeterminación a que se refiere el párrafo anterior deberá ser notificada por escrito al INDAUTOR en un plazo no mayor de 30 días a partir de la introducción en el mercado nacional del dispositivo, instrumento técnico o equipo.

  1. La distribución de la remuneración compensatoria establecida se realizará de la siguiente manera:
  2. Audio: 50% al autor de la obra musical con o sin letra, 25% al productor de las grabaciones sonoras y 25% a los intérpretes.
  3. Vídeo: 50% a los autores que a su vez se subdividen en: 20% literario, 15% musical con o sin letra, 10% director, 2,5% a intérpretes y 2,5% a pintores, escultores y fotógrafos: 24% a productores audiovisuales y cinematográficos; 1% a productores de fonogramas y 25% a intérpretes.

III. La imagen: 33,33% a fotógrafos, 33,33% a pintores, 33,33% a escultores y artistas plásticos.

  1. Texto: 47% a escritores, 47% a editores, 1,7% a fotógrafos, 1,7% a pintores o dibujantes, 1% a escultores y artistas plásticos, 0,8% a dibujantes y 0,8% a caricaturistas
  2. Los fabricantes, distribuidores, vendedores o importadores de dispositivos, instrumentos técnicos o equipos que no paguen una remuneración compensatoria podrán ser multados con una multa de entre 5.000 y 40.000 días del salario mínimo aplicable.

Este proyecto de ley fue presentado el 21 de abril de 2020 y debe cumplir con el proceso legislativo completo, la iniciativa está actualmente pendiente de dictamen, sin embargo, es importante señalar que el proyecto de ley cuenta con el pleno apoyo de la Comisión de Cultura y Cinematografía.

Los socios y asociados de OLIVARES participarán activamente en la vigilancia y seguimiento del proceso legislativo de esta iniciativa y seguiremos proporcionando actualizaciones e informes sobre los progresos que puedan surgir.

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