{"id":14902,"date":"2011-01-04T05:42:52","date_gmt":"2011-01-04T05:42:52","guid":{"rendered":"http:\/\/olivares2018.alaire.mx\/2017\/09\/19\/el-sistema-de-infracciones-administrativas-en-materia-de-comercio-de-la-ley-federal-del-derecho-de-autor\/"},"modified":"2021-01-19T15:20:08","modified_gmt":"2021-01-19T15:20:08","slug":"el-sistema-de-infracciones-administrativas-en-materia-de-comercio-de-la-ley-federal-del-derecho-de-autor","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.olivares.mx\/es\/el-sistema-de-infracciones-administrativas-en-materia-de-comercio-de-la-ley-federal-del-derecho-de-autor\/","title":{"rendered":"El Sistema de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio de la Ley Federal del Derecho de Autor"},"content":{"rendered":"<div class=\"vc_row wpb_row vc_row-fluid\"><div class=\"wpb_column vc_column_container vc_col-sm-12\"><div class=\"vc_column-inner\"><div class=\"wpb_wrapper\">\n\t<div class=\"wpb_text_column wpb_content_element  wpb_animate_when_almost_visible wpb_left-to-right left-to-right\" >\n\t\t<div class=\"wpb_wrapper\">\n\t\t\t<div><\/div>\n<div><strong><em>By\u00a0<a href=\"\/luis-c-schmidt\/\">Luis C. Schmidt<\/a>,<\/em><\/strong><\/div>\n<div><strong><em>Partner<\/em><\/strong><\/div>\n<div><strong><em>Barra Mexicana, Colegio\u00a0de Abogados, A.C.<\/em><\/strong><\/div>\n<h4>SUMARIO: 1. ASPECTOS GENERALES: VENTAJAS Y DESVENTAJAS DEL NUEVO R\u00c9GIMEN ADMINISTRATIVO. 2. AN\u00c1LISIS DOGM\u00c1TICO DEL ART\u00cdCULO 231 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR.<\/h4>\n<h4>1. ASPECTOS GENERALES: VENTAJAS Y DESVENTAJAS DEL NUEVO R\u00c9GIMEN ADMINISTRATIVO<\/h4>\n<div>El 25 de marzo de 1997, entr\u00f3 en vigor la Ley Federal del Derecho de Autor,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#2\">2\u00a0<\/a>la cual substituye a la de 1956,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#3\">3<\/a>\u00a0reformada en los a\u00f1os de 1963\u00a0<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#4\">4\u00a0<\/a>y 1991.<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#5\">5\u00a0<\/a>La Ley de 1956 determin\u00f3 la represi\u00f3n de il\u00edcitos del derecho de autor mediante acciones de orden penal\u00a0<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#6\">6<\/a>\u00a0y civil.<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#7\">7<\/a>\u00a0El nuevo ordenamiento agrega acciones administrativas, lo cual implica la despenalizaci\u00f3n de la mayor\u00eda de conductas. Lo anterior ha generado una serie de interrogantes, pues pareciera que el legislador de 1996 no encontr\u00f3 en la invasi\u00f3n del derecho de autor, un il\u00edcito de suficiente gravedad que le haya orillado a elevarlo a la categor\u00eda de delito, perseguible por el Ministerio P\u00fablico.<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#8\">8<\/a>\u00a0Sin embargo, deben explorarse las razones de \u00edndole jur\u00eddica y pol\u00edtica \u2014quiz\u00e1s \u00e9sta de mayor peso que aqu\u00e9lla\u2014, que prevalecieron en la mente del legislador al gestarse la iniciativa.<\/div>\n<div>El origen de todo ese cambio se denomina Tratado de Libre Comercio de Norteam\u00e9rica. El Convenio TRIPS,<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#9\">9<\/a>\u00a0o por sus siglas en espa\u00f1ol ADPIC,<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#10\">10<\/a>\u00a0representa una raz\u00f3n adicional, aunque de menor impacto, dado que el TLC se suscribi\u00f3 primero, lo cual oblig\u00f3 al gobierno a implementarlo antes de la fecha de firma del TR1PS.<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#11\">11<\/a><\/div>\n<div>De conformidad con el art\u00edculo 1714 (1) y (2) del TLC, los pa\u00edses signatarios se comprometen a adoptar medidas eficaces contra los actos violatorios de los derechos de la propiedad intelectual, adem\u00e1s de recursos expeditos para prevenir las infracciones que desalienten violaciones futuras, todo ello a trav\u00e9s de procedimientos justos y equitativos, que no sean innecesariamente complicados y costosos y que no impliquen plazos irrazonables o demoras injustificadas.<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#12\">12<\/a><\/div>\n<div>En el seno de las discusiones preparatorias de un proyecto de iniciativa de LFDA, el Ejecutivo Federal, por conducto de los CC Secretarios de Educaci\u00f3n P\u00fablica y de Comercio y Fomento Industrial, formularon la necesidad de instrumentar un cambio de fondo en el sistema de observancia de derechos de autor, a fin de dar cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por el TLC. Se juzg\u00f3 que, como sucedi\u00f3 en el caso de la Ley de la Propiedad Industrial (LPI), era imprescindible la despenalizaci\u00f3n de ciertas conductas hasta entonces perseguibles como delitos. La historia hab\u00eda mostrado que, no obstante los esfuerzos de la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica, los procedimientos penales en materia de propiedad intelectual no atra\u00edan mayormente la atenci\u00f3n de jueces. Por lo general, los procedimientos fueron lentos, y en los pocos casos en que se lleg\u00f3 a dictar sentencia condenatoria, la pena privativa de libertad se conmutaba por multa. Es obvio que con lo anterior, no podr\u00eda hablarse de un sistema eficaz y mucho menos desalentador de violaciones futuras.<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#13\">13<\/a><\/div>\n<div>Por otra parte, el procedimiento civil tampoco arrojaba pron\u00f3sticos halagadores. En numerosos casos los particulares afectados solicitaron a los tribunales la aplicaci\u00f3n de medidas precautorias de &#8220;suspensi\u00f3n&#8221;, como gen\u00e9ricamente las denomina el C\u00f3digo Federal de Procedimientos Civiles, con resultados negativos y frustrantes. Por dicha raz\u00f3n, y la lentitud caracter\u00edstica del \u00f3rgano judicial en materia civil, habr\u00eda sido demasiado aventurado encomendar a la justicia civil el orden de defensa del derecho de autor.<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#14\">14<\/a><\/div>\n<div>S\u00f3lo quedaba recurrir al sistema administrativo, mismo que ha demostrado ser eficiente en el caso de la Propiedad Industrial. El problema fundamental es que, a diferencia del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), la entonces Direcci\u00f3n General del Derecho de Autor (DGDA) no ten\u00eda facultad coercitiva alguna. En tal virtud, deb\u00eda dise\u00f1arse un r\u00e9gimen normativo nuevo, partiendo absolutamente de cero. La implementaci\u00f3n del sistema implicar\u00eda recursos humanos y materiales fuera del alcance de la DGDA, y que se ve\u00eda dif\u00edcil que el gobierno federal le llegase a asignar. Adicionalmente, el reto aparentemente no convenc\u00eda ni motivaba a la DGDA.<\/div>\n<h4>C. LAS NUEVAS ATRIBUCIONES DE IMPI: INFRACCIONES EN MATERIA DE COMERCIO<\/h4>\n<div>As\u00ed las cosas, IMPI fue elegido como autoridad ejecutora y sancionadora, al conferirse en \u00e9sta la atribuci\u00f3n de aplicar el art\u00edculo 231 y subsiguientes de la LFDA. A su vez, la LFDA contempl\u00f3 una disposici\u00f3n de remisi\u00f3n de las normas procedimentales de la LPI a las infracciones administrativas material de comercio de la LFDA. El prop\u00f3sito fundamental fue que si IMPI habr\u00eda de ser la autoridad al cargo de la ejecuci\u00f3n de los referidos procedimientos, que lo hiciera al amparo del procedimiento contemplado en la LPI.<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#15\">15<\/a><\/div>\n<div>En virtud de todo lo anterior, la LFDA incorpor\u00f3 infracciones y sanciones administrativas, lo cual, en conjunto con el sistema civil y penal de la legislaci\u00f3n anterior, viene a constituir el nuevo orden represor de il\u00edcitos del derecho de autor. La infracci\u00f3n administrativa se suma as\u00ed a las acciones penales, reservadas ahora a las conductas m\u00e1s graves, y las civiles, encaminadas fundamentalmente a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o pecuniario.<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#16\">16<\/a><\/div>\n<div>El r\u00e9gimen de infracciones administrativas se dividi\u00f3 en dos grandes rubros, lo cual obedece a razones pragm\u00e1ticas m\u00e1s que doctrinarias.<\/div>\n<div>El Dictamen de la C\u00e1mara de Diputados a la Ley Federal del Derecho de Autor se\u00f1ala lo siguiente: \u201cEl titulo XI denominado \u2018De los Procedimientos Administrativos\u2019, est\u00e1 integrado por tres cap\u00edtulos: \u2018De las infracciones en Materia de Derechos de Autor\u2019, \u2018De las Infracciones en Materia de Derechos de Autor\u2019, \u2018De las Infracciones en Materia de Comercio\u2019 y \u2018De la Impugnaci\u00f3n Administrativa\u2019.<\/div>\n<div>\u201cEsta iniciativa pretende establecer la distinci\u00f3n entre el incumplimiento de las obligaciones de naturaleza administrativa en relaci\u00f3n con los derechos autorales y la violaci\u00f3n de dichos derechos en su concreci\u00f3n patrimonial en el campo de la industria y el comercio. En este sentido, se distingue entre infracciones en materia de derechos de autor, que son aquellas que se presentan estrictamente como atentatorias de la regulaci\u00f3n administrativa de los derechos autorales, y las infracciones en materia de comercio, que son aquellas que se presentan cuando existe violaci\u00f3n de derechos a escala comercial o industrial, con fines de beneficio econ\u00f3mico y que afectan principalmente derechos patrimoniales, los que por su propia naturaleza requieren de un tratamiento altamente especializado, y un mecanismo expedito.<\/div>\n<div>\u201cLas primeras, dado su car\u00e1cter eminentemente administrativo, ser\u00e1n conocidas por el instituto Nacional del Derecho de Autor, como autoridad administrativa responsable de la aplicaci\u00f3n de la Ley; las \u00faltimas lo ser\u00e1n por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley de Propiedad Industrial, ya que, en virtud de su car\u00e1cter eminentemente mercantil, se consider\u00f3 adecuado dar intervenci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Comercio y Fomento Industrial, a trav\u00e9s del Instituto Nacional de la Propiedad industrial para la sanci\u00f3n de este tipo de faltas, la que, por otra parte, cuenta con los elementos t\u00e9cnicos suficientes para este fin, disminuyendo los costos administrativos y de adiestramiento que son inherentes a una modificaci\u00f3n de esta naturaleza.<\/div>\n<div>\u00a0\u201cEl cap\u00edtulo I. \u2018De las infracciones en Materia de Derechos de Autor\u2019, art\u00edculos 211 y 212. prev\u00e9 que este tipo de infracciones se sancionar\u00e1n por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, previa audiencia del infractor y de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.<\/div>\n<div>\u201cEl art\u00edculo 211 de la iniciativa, sin precedentes en la legislaci\u00f3n actual, establece los tipos de infracci\u00f3n que deber\u00e1n ser sancionados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor: el art\u00edculo 212 que se propone, parcialmente relacionado con el art\u00edculo 143 de la Ley vigente, establece las sanciones aplicables por las infracciones en materia de derechos de autor.<\/div>\n<div>\u00a0\u201cEl Cap\u00edtulo II, \u2018De las Infracciones en Materia de Comercio\u2019, art\u00edculos 213 al 218, cuyo contenido no hab\u00eda sido contemplado con anterioridad, prev\u00e9 aquellas infracciones que, aun cuando no constituyan delitos, se traducen en pr\u00e1cticas desleales de comercio.<\/div>\n<div>\u00a0\u201cEl Cap\u00edtulo III, denominado \u2018De la Impugnaci\u00f3n Administrativa\u2019, art\u00edculos 219 y 220, cuyo contenido no hab\u00eda sido contemplado anteriormente, establece los medios de defensa que tienen los particulares contra las resoluciones que emitan el Instituto Nacional del Derecho de Autor y el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial\u201d.<\/div>\n<div>El primer rubro se enfoca a las violaciones de la LFDA que no corresponden a derechos patrimoniales, propiamente hablando, y que denomina \u201cinfracciones en materia de derecho de autor\u201d, en tanto que el segundo rubro se refiere a violaciones de derechos patrimoniales de autor, as\u00ed como derechos conexos, reservas de derechos, derecho de imagen, bases de datos y de culturas populares.<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#17\">17<\/a>\u00a0Son esta especie de infracciones, que la LFDA denomina \u201cde comercio\u201d, las que constituyen objeto de mi ponencia.<\/div>\n<div>Las \u201cinfracciones en materia de comercio\u201d est\u00e1n contempladas en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo XII de la LFDA bajo esa misma denominaci\u00f3n, de esta forma, el art\u00edculo 231 establece un listado de conductas sancionables; los art\u00edculos 232 y 233 se refieren a las sanciones y sus reglas de aplicaci\u00f3n y los art\u00edculos 234, 235 y 236, constituyen, en conjunto con el art\u00edculo 6 de la Ley de las Propiedad Industrial (LPI), as\u00ed como los t\u00edtulos sexto y s\u00e9ptimo de la misma,<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#18\">18<\/a>\u00a0el fundamento jur\u00eddico de las atribuciones de IMPI, en la aplicaci\u00f3n de las infracciones en materia de comercio.<\/div>\n<div>Se debate sobre la posible falta de atribuci\u00f3n de IMPI para aplicar el cap\u00edtulo e infracciones de comercio de la LFDA, especialmente por que la LPI no contempla facultades conferidas en favor de dicha autoridad. Sin embargo, no debe soslayarse que el referido art\u00edculo 6 de la LPI en su fracci\u00f3n XXII establece que IMPI tendr\u00e1 la facultad para \u201cprestar los servicios y realizar las actividades necesarias para el debido cumplimento de sus facultades conforme a esta Ley (LPI) y a las dem\u00e1s disposiciones aplicables\u201d. La disposici\u00f3n anterior aunque de \u00e1mbito general, le debe permitir a IMPI actuar a\u00fan en los casos que las disposiciones competenciales se encuentren en otros ordenamientos legales, mientras se le designe a IMPI como autoridad encargada de la aplicaci\u00f3n en concreto. Precisamente, el art\u00edculo 234 otorga facultades a IMPI para sancionar las infracciones en materia de comercio. Al respecto cabe se\u00f1alar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, en el Amparo en revisi\u00f3n 4890\/73, con fecha 13 de agosto de 1974, al atacarse la inconstitucionalidad de los numerales de la Ley Federal sobre el Derecho de Autor que prev\u00e9n las sanciones aplicables por la autoridad administrativa al violarse dicho ordenamiento, resolvi\u00f3:<\/div>\n<div>\u201cSANCIONES PUEDEN ESTABLECERLAS LEYES DISTINTAS A LA PENAL. (Ley Federal sobre Derecho de Autor). La Ley Federal sobre el Derecho de Autor, en sus art\u00edculos 135, 136 y 144 establece sanciones para diversos casos de violaci\u00f3n a sus disposiciones. Es incontrovertible que en uso de la facultad para legislar sobre la materia de que se trata y con el prop\u00f3sito de realizar el objeto de la ley, el Congreso de la Uni\u00f3n que la expidi\u00f3 pudo establecer las infracciones a sus disposiciones, as\u00ed como las sanciones que deban imponerse cuando son violadas, pues la norma vale por su origen y caracteres, no por el cuerpo legal en el que se encuentre insertada\u201d. Por \u00faltimo, en ejercicio de sus atribuciones, se public\u00f3 en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n, del 2 de mayo un acuerdo por el que se delegan facultades en el Director de Asuntos Jur\u00eddicos de IMPI, para conocer de las infracciones de comercio. conforme a la LFDA.<\/div>\n<h4>D. DERECHOS PATRIMONIALES<\/h4>\n<div>Previo al an\u00e1lisis de la norma coercitiva debo hacer una referencia breve a la norma sustantiva, que en este caso corresponde a los derechos de orden patrimonial que contempla la LFDA.<\/div>\n<h4>D.1. DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR<\/h4>\n<div>Comenzar\u00e9 refiri\u00e9ndome al art\u00edculo 16 de la Ley, el cual establece que una obra puede hacerse del &#8220;conocimiento p\u00fablico&#8221; mediante la divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n p\u00fablica, ejecuci\u00f3n o representaci\u00f3n p\u00fablica, distribuci\u00f3n de ejemplares o copias de una obra y la reproducci\u00f3n de las mismas. Dicho precepto es limitativo y carente de consistencia, toda vez que deja la puerta cerrada a toda forma de explotaci\u00f3n que se desarrolle en el futuro. Adem\u00e1s ignora la transmisi\u00f3n p\u00fablica y radiodifusi\u00f3n como formas espec\u00edficas de explotaci\u00f3n, lo cual contradice el art\u00edculo 27 fracciones II y III del mismo ordenamiento que distingue entre los conceptos de comunicaci\u00f3n y transmisi\u00f3n p\u00fablica. Es obvio, por lo tanto, que lo anterior habr\u00e1 de desencadenar en mucha confusi\u00f3n y discusi\u00f3n.<\/div>\n<div>El cap\u00edtulo III de la LFDA, se refiere a los derechos patrimoniales de autor en lo particular, del que se recoge lo siguiente como lo m\u00e1s destacable:<\/div>\n<div>a) El art\u00edculo 24 de la LFDA, el cual establece el concepto de derecho patrimonial de autor, en sentido gen\u00e9rico, como potestad exclusiva sobre la explotaci\u00f3n de una obra y de autorizaci\u00f3n sobre la explotaci\u00f3n de la misma.<\/div>\n<div>b) El art\u00edculo 27, que establece seis categor\u00edas b\u00e1sicas de derechos particulares y una gen\u00e9rica. Las seis espec\u00edficas o particulares pueden dividirse en lo siguiente:<\/div>\n<div>\u2022 Derecho de reproducci\u00f3n, de distribuci\u00f3n de ejemplares o copias, de importaci\u00f3n y publicaci\u00f3n.<\/div>\n<div>\u2022 Derecho de comunicaci\u00f3n p\u00fablica, incluyendo representaci\u00f3n, recitaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y exhibici\u00f3n p\u00fablica.<\/div>\n<div>\u2022 Derecho de transmisi\u00f3n p\u00fablica o radiodifusi\u00f3n, por cualquier modalidad.<\/div>\n<div>\u2022 Derecho de divulgaci\u00f3n<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#19\">19<\/a>\u00a0de obras derivadas.<\/div>\n<div>c) El art\u00edculo 106 de la LFDA reconoce derechos patrimoniales en favor de los titulares de programas de c\u00f3mputo. En resumen dicho precepto se refiere al derecho de reproducci\u00f3n, producci\u00f3n de obra derivada, distribuci\u00f3n y alquiler, y el de compilaci\u00f3n. Por otra parte dicho art\u00edculo omiti\u00f3 mencionar los derechos espec\u00edficos de transmisi\u00f3n y comunicaci\u00f3n p\u00fablica, por lo que cabe preguntarse si el art\u00edculo 27 ser\u00eda tambi\u00e9n aplicable a programas de c\u00f3mputo.<\/div>\n<div>Los derechos patrimoniales de autor categorizados anteriormente cumplen en mayor o menor medida con los est\u00e1ndares impuestos por los tratados internacionales suscritos por M\u00e9xico en materia de derecho de autor, especialmente la Convenci\u00f3n de Berna,<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#20\">20<\/a>\u00a0Convenci\u00f3n Interamericana,<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#21\">21<\/a>\u00a0Convenci\u00f3n Universal,<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#22\">22<\/a>\u00a0TLC<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#23\">23<\/a>\u00a0y TRIPS.<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#24\">24<\/a><\/div>\n<h4>D.2. DERECHOS CONEXOS<\/h4>\n<div>La LFDA confiere derechos patrimoniales a los titulares de derechos conexos, los cuales son en esencia distintos a los de derecho de autor. En su com\u00fan denominador el derecho conexo representa un derecho de oposici\u00f3n, que a diferencia del derecho de autor, no otorga a su titular una potestad de hacer en sentido amplio, o por lo menos tan amplio como en el caso del derecho de autor, pues tan s\u00f3lo le faculta a impedir que terceros efect\u00faen las conductas il\u00edcitas contempladas por la Ley.<\/div>\n<div>Sin embargo, existen diferencias de forma o grado por lo que toca a las diversas manifestaciones del derecho conexo, como son los derechos de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes; de los editores de libros; de los productores de fonogramas; de los productores de videogramas; y de los organismos de radiodifusi\u00f3n.<\/div>\n<h4>D.3. RESERVAS DE DERECHOS<\/h4>\n<div>De conformidad con la LFDA las reservas de derechos son \u201cla facultad de usar y explotar en forma exclusiva\u201d, t\u00edtulos de publicaciones y difusiones peri\u00f3dicas, personajes ficticios y de caracterizaci\u00f3n humana, promociones publicitarias, y nombres de artistas y grupos art\u00edsticos.<\/div>\n<h4>D.4. DERECHO DE IMAGEN<\/h4>\n<div>Por otra parte, la LFDA, considera que las personas gozan de un derecho sobre su retrato, que les permite la autorizaci\u00f3n a su uso o publicaci\u00f3n, o a prohibir que terceros lo hagan sin su autorizaci\u00f3n, si no media consentimiento expreso.<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#25\">25<\/a><\/div>\n<h4>D.5. DERECHO SOBRE BASES DE DATOS<\/h4>\n<div>El titular del derecho patrimonial de una base de datos cuenta con la potestad exclusiva de autorizar o prohibir una serie de actos relacionados con la explotaci\u00f3n de la base misma.<\/div>\n<h4>D.6. DERECHOS SOBRE CULTURAS POPULARES<\/h4>\n<div>Por \u00faltimo, existe un derecho patrimonial sobre el uso o explotaci\u00f3n de una obra de arte popular que la LFDA no precisa a quien pertenece.<\/div>\n<div>2. An\u00e1lisis dogm\u00e1tico del art\u00edculo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor<\/div>\n<h4>A. NOTA PRELIMINAR<\/h4>\n<div>Seg\u00fan se ha dicho a lo largo de la presente ponencia, la LFDA establece un r\u00e9gimen de respeto y defensa de los derechos patrimoniales de autor y otros derechos protegidos en dicho ordenamiento legal. En el aspecto coercitivo, la implementaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen se cristaliza con la adopci\u00f3n del art\u00edculo 231, mismo que enumera infracciones administrativas, concebidas dentro de un orden sistematizado de conductas violatorias de derechos. Tal y como se dijo l\u00edneas atr\u00e1s, las categor\u00edas del art\u00edculo 231 pretenden abarcar a todos y cada uno de los derechos patrimoniales de la LFDA, lo cual no s\u00f3lo se limita a derechos de autor.<\/div>\n<h4>B. LOS ELEMENTOS DE LA NORMA COERCITIVA<\/h4>\n<div>Dice el art\u00edculo 231 en su encabezado:<\/div>\n<div>\u201cConstituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto\u201d.<\/div>\n<div>La norma conforma diversos elementos que de configurarse traer\u00edan como consecuencia la aplicaci\u00f3n de las sanciones correspondientes. Dichos\u00a0elementos son los siguientes:<\/div>\n<div>1. Sujeto Activo: El titular de cualesquiera derechos patrimoniales contemplados en la LFDA.<\/div>\n<div>2. Sujeto Pasivo: Todo aquel quien presuntamente viola o transgrede el derecho protegido por la LFDA sin el consentimiento del titular del derecho patrimonial.<\/div>\n<div>3. Elemento Objetivo\/Causa Petendi: Comprende los derechos objeto de transgresi\u00f3n, constituidos por el derecho patrimonial de autor sobre cualquiera de los g\u00e9neros protegidos por la Ley; los derechos conexos o vecinos; las reservas de derechos; el derecho de imagen; el derecho sobre bases de datos, y los derechos sobre las culturas populares; todos ellos derechos patrimoniales protegidos por la LFDA.<\/div>\n<div>4. La conducta que realiza el transgresor del derecho patrimonial, podr\u00eda clasificarse en lo siguiente:<\/div>\n<div>a) Violaciones al derecho patrimonial de autor:<\/div>\n<div>\u2022 Al derecho de comunicaci\u00f3n p\u00fablica, sin importar el medio o forma. Art\u00edculo 231, fracci\u00f3n I.<\/div>\n<div>\u2022 Al derecho de reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n o publicaci\u00f3n (incluyendo el almacenamiento, transportaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de obras). Art\u00edculo 231, fracci\u00f3n III.<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#26\">26<\/a><\/div>\n<div>\u2022 Al derecho de transmisi\u00f3n p\u00fablica. El art\u00edculo 231 lo omite, por lo que resulta necesario encuadrarlo dentro de la disposici\u00f3n general de la fracci\u00f3n X, lo cual deber\u00e1 acarrear problemas, desde el momento mismo en que en estos casos se requiere \u201cescala comercial\u201d, concepto vago que ya ha probado ser un verdadero dolor de cabeza.<\/div>\n<div>\u2022 Al derecho de producci\u00f3n de obra derivada. Art\u00edculo 231, fracci\u00f3n III. No se menciona expresamente, pero debe ser incluida, toda vez que la obra derivada es obra al fin y al cabo.<\/div>\n<div>\u2022 Al derecho de uso, reproducci\u00f3n o explotaci\u00f3n de programas de c\u00f3mputo. Art\u00edculo 231, fracci\u00f3n XII. Esta fracci\u00f3n considera al programa de c\u00f3mputo en forma independiente al resto de las obras. No hay raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique el distingo. Sin embargo, tampoco debe representar causa suficiente como para privar al titular del programa de c\u00f3mputo, de las acciones derivadas de transgresiones al art\u00edculo 231 de la LFDA, que no s\u00f3lo correspondan al derecho de uso y reproducci\u00f3n.<\/div>\n<div>b) Violaciones a ciertos derechos morales.<\/div>\n<div>\u2022 Al derecho moral de modificaci\u00f3n, deformaci\u00f3n o mutilaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de obras protegidas que despu\u00e9s se ofrecen en venta, o se almacenan, transportan o ponen en circulaci\u00f3n. Art\u00edculo 231, fracci\u00f3n IV.<\/div>\n<div>\u00a0c) Violaciones a los derechos conexos.<\/div>\n<div>\u2022 Al derecho del organismo de radiodifusi\u00f3n, por la retransmisi\u00f3n, fijaci\u00f3n, reproducci\u00f3n y difusi\u00f3n al p\u00fablico de sus emisiones. Art\u00edculo 231, fracci\u00f3n VI.<\/div>\n<div>\u2022 Al derecho del productor del fonograma, por la reproducci\u00f3n, producci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, transportaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de copias. Art\u00edculo 231, fracci\u00f3n III.<\/div>\n<div>\u2022 Al derecho del editor de libros, por la reproducci\u00f3n, producci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, transportaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de copias. Art\u00edculo 231, fracci\u00f3n III.<\/div>\n<div>\u2022 Al derecho del productor de videogramas, por la reproducci\u00f3n, producci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, transportaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de copias. Art\u00edculo 231, fracci\u00f3n III.<\/div>\n<div>\u2022 Al derecho de artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes. No hay fracci\u00f3n que lo contemple.<\/div>\n<div>\u00a0d) Violaciones a las reservas de derechos.<\/div>\n<div>\u2022 A cualquier tipo de reservas, por el uso, reproducci\u00f3n o explotaci\u00f3n de las mismas (Art\u00edculo 231, fracci\u00f3n VII) o semejantes que induzcan a confusi\u00f3n (Art\u00edculo 231, fracci\u00f3n VIII).<\/div>\n<div>e) Violaciones al derecho de imagen de una persona.<\/div>\n<div>\u2022 A la utilizaci\u00f3n de la misma. Art\u00edculo 231, fracci\u00f3n II.<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#27\">27<\/a><\/div>\n<div>f)Violaciones al derecho sobre bases de datos.<\/div>\n<div>No habr\u00eda fracci\u00f3n aplicable, a menos de que se le considerase obra y le recayesen as\u00ed todos los derechos inherentes, y no una producci\u00f3n sujeta a protecci\u00f3n sui generis.<\/div>\n<div>g) Violaciones a los derechos sobre Culturas Populares.<\/div>\n<div>\u2022 A la utilizaci\u00f3n de las mismas. Art\u00edculo 231, fracci\u00f3n IX.<\/div>\n<div>h) Violaciones de orden diverso.<\/div>\n<div>\u2022 A la importaci\u00f3n, venta, arrendamiento, o cualquier otro acto utilizando dispositivos o sistemas para desactivar dispositivos electr\u00f3nicos de protecci\u00f3n de programas de c\u00f3mputo. Art\u00edculo 231, fracci\u00f3n V.<\/div>\n<div>Para la mejor referencia del auditorio, la ponencia se apoy\u00f3 en una serie de diagramas que tiene por objeto el an\u00e1lisis esquematizado de las causales de infracci\u00f3n del art\u00edculo 231 de la LFDA, vistas a la luz de los derechos patrimoniales y las limitaciones a dichos derechos.<\/div>\n<h4>C. LUCRO DIRECTO Y LUCRO INDIRECTO<\/h4>\n<div>No debe pasarse por alto que las conductas il\u00edcitas contempladas en el art\u00edculo 231 de la LFDA s\u00f3lo se actualizan si se realizan con fines de lucro directo o indirecto.<\/div>\n<div>En t\u00e9rminos generales, lucro es el provecho, beneficio o ganancia que se saca de una cosa.<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#28\">28<\/a>\u00a0El Diccionario Jur\u00eddico Mexicano lo define como la \u201cganancia o utilidad obtenida en la celebraci\u00f3n de ciertos actos jur\u00eddicos, que el ordenamiento legal califica de l\u00edcita o il\u00edcita, seg\u00fan su exceso o proporci\u00f3n, para atribuirle determinadas consecuencias de derecho\u201d.<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#29\">29<\/a>\u00a0La intenci\u00f3n de lucrar puede ser establecida por la ley o por determinaci\u00f3n judicial. En M\u00e9xico existen un gran n\u00famero de precedentes judiciales que se refieren al lucro aplicado a diversos temas, por lo com\u00fan relacionados al derecho mercantil, aunque asimismo al fraude de naturaleza penal, entre otros.<\/div>\n<div>Existe tesis de la Suprema Corte de Justicia al respecto que se\u00f1ala: \u201cEl arrendatario de una finca r\u00fastica, no puede ser considerado como simple labrador y, por lo tanto, privado del car\u00e1cter de comerciante, si sus actividades no se limitan a la explotaci\u00f3n del suelo, para obtener tan s\u00f3lo los productos vegetales que en \u00e9l se puedan dar, para inmediatamente despu\u00e9s realizarlos sin alterar en nada su estructura \u00edntima, porque si, por ejemplo, instala trapiches, se convierte en un verdadero industrial agr\u00edcola manufacturero, ya que, obtenida la materia prima por \u00e9l mismo cultivada, se dedica a transformarla en un producto de estructura distinta, para obtener, seguramente, una utilidad mayor de la que le producir\u00eda la venta del producto, en su estado natural, de manera que, por virtud de esta nueva labor, distinta a la del simple cultivo de la tierra, concurre a la del simple cultivo de la tierra, concurre en \u00e9l la caracter\u00edstica com\u00fan, que, seg\u00fan la doctrina, corresponde a todo comerciante, o sea, el ejercicio de una industria por aquel que, de manera mediata, dirige una explotaci\u00f3n privada propia, con \u00e1nimo de ganancia\u201d<\/div>\n<div>(SJF, 5a. \u00e9poca, Tomo XLV, Tercera Sala, p. 380).<\/div>\n<div>En el derecho de autor el lucro es un concepto debatido. Se emplea por primera vez en el texto de la reforma de 1963 a la Ley de 1956; en concreto, los art\u00edculos 75 y 135 y subsiguientes, lo mencionan.<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#30\">30<\/a>Desde entonces se ha empleado en la legislaci\u00f3n, jurisprudencia y doctrina de la materia.<\/div>\n<div>El art\u00edculo 75 de la Ley del 56 lo defin\u00eda as\u00ed:<\/div>\n<div>Las siguientes dos tesis mencionan el vocablo &#8220;lucro&#8221;, sin hacer mayor referencia.<\/div>\n<div>Sin embargo, de la investigaci\u00f3n realizada fue lo m\u00e1s rescatable que se localiz\u00f3:<\/div>\n<div>S\u00e9ptima Epoca<\/div>\n<div>Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito<\/div>\n<div>Fuente: Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n<\/div>\n<div>Tomo: 217-228, Sexta Parte<\/div>\n<div>P\u00e1gina: 220<\/div>\n<div>DERECHOS DE AUTOR, OBJETO DE LA LEY FEDERAL DE. Los derechos de autor se fundan en la necesidad de proteger el talento creador del individuo, con independencia de las cosas en donde aparezca exteriorizado y objetivado ese poder creador. Esto es as\u00ed, porque el art\u00edculo 1o. de la Ley Federal de Derechos de Autor dispone, que tal ordenamiento tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos que la misma ley establece en beneficio del autor de toda obra intelectual y art\u00edstica, y conforme al art\u00edculo 2o. Del propio cuerpo legal, \u00e9ste prev\u00e9 y protege en favor del autor de una obra intelectual o art\u00edstica los siguientes derechos: \u201c&#8230;I. El reconocimiento de su calidad de autor: II. El de oponerse a toda deformaci\u00f3n, mutilaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de su obra, que se lleve a cabo sin su autorizaci\u00f3n, as\u00ed como a toda acci\u00f3n que redunde en dem\u00e9rito de la misma o mengua del honor, del prestigio o de la reputaci\u00f3n del autor;&#8230;III. El usar o explotar temporalmente la obra, por s\u00ed mismo o por terceros, con prop\u00f3sito de lucro y de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley&#8221;. Estas disposiciones ponen en manifiesto, que el inter\u00e9s protegido en la ley citada es la obra del pensamiento o de la actividad intelectual y no las cosas en donde la obra del ingenio se exterioriza y recibe forma material, las cuales, por ser objeto de propiedad ordinaria, se encuentran regidas por las disposiciones correspondientes del C\u00f3digo Civil.<\/div>\n<div>CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAL CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.<\/div>\n<div>Amparo directo 68\/87. C\u00e9sar Oditl\u00f3n Jurado Lima. 19 de marzo de 1987. Unanimidad de votos.<\/div>\n<div>Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata<\/div>\n<div>Sexta Epoca<\/div>\n<div>Instancia: Segunda Sala<\/div>\n<div>Fuente: Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n<\/div>\n<div>Tomo: XII. Tercera Parte<\/div>\n<div>P\u00e1gina: 103<\/div>\n<div>DERECHOS DE AUTOR. CARACTER DE LA LEY FEDERAL DE. La Ley Federal sobre Derechos de Autor tiene por materia propia la protecci\u00f3n de la actividad intelectual y art\u00edstica, m\u00e1s que un inter\u00e9s mercantil, toda vez que, en rigor, lo que aspira a tutelar son los derechos de un cierto tipo de trabajadores, lo cual la convierte en un t\u00edpico derecho clasista, una de cuyas caracter\u00edsticas esenciales viene a estribar precisamente en la unidad de la organizaci\u00f3n de quienes pertenecen a la clase social de que se trata. Por ello es que en el caso no puede hablarse de la existencia de un monopolio, ya que \u00e9ste s\u00f3lo existe cuando se trata de art\u00edculos de consumo necesario o de actos o Procedimientos que tiendan a evitar la libre concurrencia en la producci\u00f3n, industria, comercio o servido al p\u00fablico, es decir, de actividades encaminadas a la obtenci\u00f3n de lucro, concepto substancialmente diverso al de remuneraci\u00f3n por el trabajo, as\u00ed sea este intelectual, cient\u00edfico o art\u00edstico.<\/div>\n<div>Amparo en revision 672\/57. Sociedad Mexicana de Autores y Compositores, Sociedad Autoral, 9 de abril de 1958. Mayor\u00eda de 3 votos. Ponente: Jos\u00e9 Rivera P.C.<\/div>\n<div>\u201cArt\u00edculo 75. Para los efectos de esta Ley, se entiende que hay fines de lucro cuando quien utiliza una obra pretende obtener un aprovechamiento econ\u00f3mico directa o indirectamente de la utilizaci\u00f3n\u201d.<\/div>\n<div>La norma citada deja en claro las siguientes cinco situaciones:<\/div>\n<div>a) Lucro equivale a aprovechamiento econ\u00f3mico;<\/div>\n<div>b) la Ley de 1963 reconoce el lucro indirecto adem\u00e1s del directo;<\/div>\n<div>c) no se define, ni precisa, lo que debe entenderse por lucro directo, aunque el concepto se explica por s\u00ed s\u00f3lo. Resulta claro, que por ser especie de lucro implica la intenci\u00f3n de un aprovechamiento econ\u00f3mico;<\/div>\n<div>d) no se define ni precisa lo que debe entenderse por lucro indirecto. Sin embargo, no hay duda que, al igual que el uso directo, implica la intenci\u00f3n de un aprovechamiento econ\u00f3mico;<\/div>\n<div>e) el lucro indirecto difiere del directo, ya que la Ley de 1963 las refiere como categor\u00edas distintas. Sin embargo, no se dice en qu\u00e9 se distinguen;<\/div>\n<div>f) lo que se sanciona es la intenci\u00f3n de lucrar y no necesariamente la consumaci\u00f3n del fin.<\/div>\n<div>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 75 de la LFDA fue, por lo menos hasta el 25 de marzo de 1997, el \u00fanico criterio regulador en el que las autoridades pudieron apoyar sus decisiones y resoluciones. Nunca fue sencillo entender el concepto de lucro en el derecho de autor, disciplina que en principio ri\u00f1e con los fundamentos del mercantilismo, por su car\u00e1cter humanista, que prevalece sobre todo. Es por ello que, tanto la autoridad administrativa (Ministerio P\u00fablico Federal), como judicial, fueron apreciando la necesidad de una figura flexible, y que fuera adaptable a situaciones diversas.<\/div>\n<div>El concepto de lucro indirecto surge, quiz\u00e1, como el ejemplo m\u00e1s palpable de la perspectiva con la que el lucro debe ser contemplado. De inicio, se aplic\u00f3 a casos en los que los usuarios utilizaban obras en lugares abiertos al p\u00fablico, lo cual, sin ser el objeto esencial de su negocio, les representaba un factor de ganancia o utilidad, adicional sobre aquello que s\u00ed correspond\u00eda a su actividad. As\u00ed, fue adaptada a la utilizaci\u00f3n p\u00fablica de obras en restaurantes, bares, discotecas y hoteles, entre otros, con lo que pudo superarse el escollo impuesto por el legislador al exigir fin de lucro en la conducta il\u00edcita.<\/div>\n<div>Derivado de la experiencia anterior, la idea de lucro indirecto fue aplicada al caso del usuario final de programas de c\u00f3mputo. Al respecto, los dict\u00e1menes de las C\u00e1maras de Diputados y Senadores sobre la reforma de 1991, dieron sustento y refuerzo a la postura.<\/div>\n<div>En ese sentido el &#8220;Dictamen de la H. C\u00e1mara de Senadores para reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos de Autor\u201d, publicado por la Revista Mexicana del Derecho de Autor de la SEP, en el n\u00famero 7, a\u00f1o II, julio-septiembre de 1991 y que a la letra se\u00f1ala en relaci\u00f3n a programas de c\u00f3mputo:<\/div>\n<div>\u201cPor lo que hace a la fracci\u00f3n III de esta misma disposici\u00f3n, la iniciativa del Presidente de la Rep\u00fablica propone establecer una protecci\u00f3n a los derechos autorales de quienes registren programas de computaci\u00f3n, al adicionar en esta fracci\u00f3n como conducta acreedora de pena la de &#8220;cualquier persona que, sin autorizaci\u00f3n (del autor) o de sus causahabientes reproduzca con fines de lucro un programa de computaci\u00f3n.<\/div>\n<div>\u201cEsta propuesta es por dem\u00e1s atinada en t\u00e9rminos generales pero debi\u00e9ndonos referir a que sobre su redacci\u00f3n recibimos consideraciones expresas de especialistas en inform\u00e1tica y en espec\u00edfico de la Asociaci\u00f3n Nacional de la Industria de Programas para Computadoras, A.C. (ANIPCO), en el sentido de aplicar el tipo a quienes se sirvan de reproducciones no autorizadas para uso propio o de terceros; y en virtud del an\u00e1lisis que efectuamos de este planteamiento, consideramos oportuno se\u00f1alar aqu\u00ed que al tenor de la definici\u00f3n que de fines de lucro se contiene en el referido art\u00edculo 75 de la Ley, la reforma propuesta por el Presidente de la Rep\u00fablica, comprende tambi\u00e9n el caso de aquellas personas que para uso propio o de terceros se sirven de reproducciones no autorizadas de programas de computaci\u00f3n; en consecuencia, la fracci\u00f3n Ill del citado art\u00edculo 135 debe de leerse como sigue:<\/div>\n<div>\u201cIII. Al editor, productor o grabador que produzca mayor n\u00famero de ejemplares que los autorizados por el autor o sus causahabientes, o a cualquier persona que, sin autorizaci\u00f3n de \u00e9ste o \u00e9stos, reproduzca con fines de lucro un programa de computaci\u00f3n\u201d.<\/div>\n<div>Posteriormente, los art\u00edculos 231 y 233 de la LFDA adoptaron la figura y la transportaron al campo administrativo, en el cual IMPI habr\u00e1 de intervenir.<\/div>\n<div>Sin duda, los antecedentes y experiencias se\u00f1aladas deber\u00e1n servirle para normar sus propios criterios.<\/div>\n<h4>D. ESCALA COMERCIAL<\/h4>\n<div>La escala comercial no es elemento exclusivo de los nuevos tipos delictivos trasladados al C\u00f3digo Penal. Tambi\u00e9n se observa en dos preceptos del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo XII de la LFDA. En concreto me refiero a los art\u00edculos 213, fracci\u00f3n X, y 233. En ambos se aprecia el concepto &#8220;escala comercial&#8221; como algo que difiere en grado de la infracci\u00f3n ordinaria. El art\u00edculo 213 (X) abre la posibilidad de sancionar violaciones a la Ley que no hayan sido contempladas en las fracciones del art\u00edculo 213.<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#31\">31<\/a>\u00a0S\u00f3lo que en estos casos se exige que la infracci\u00f3n se haga a &#8220;escala comercial&#8221;. De manera similar, el art\u00edculo 233 tiene por objeto incrementar multas administrativas en un cincuenta por ciento, cuando el infractor explote las obras a &#8220;escala comercial&#8221;.<\/div>\n<div>Pero, \u00bfqu\u00e9 es escala comercial? No se trata precisamente de un t\u00e9rmino que se encuentre en diccionarios. Sin embargo, es parte del derecho positivo mexicano, no s\u00f3lo por el antecedente de la Ley de la Propiedad Industrial (LIP),<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#32\">32<\/a>\u00a0que podr\u00eda decirse que comparte la misma procedencia y fundamento que la LFDA: El Tratado de Libre Comercio de Norteam\u00e9rica. El Reglamento de la Ley para Promover la Inversi\u00f3n Mexicana y Regular la Inversi\u00f3n Extranjera<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#33\">33<\/a>\u00a0se anticip\u00f3 al emplear dicho t\u00e9rmino en dos de las definiciones de su art\u00edculo primero.<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#34\">34<\/a>\u00a0Lo interesante es que no se le da un criterio num\u00e9rico como podr\u00eda pensarse; m\u00e1s bien se emplea como aquello que es contrario a lo &#8220;experimental&#8221;<\/div>\n<div>Por lo que respecta a la LFDA y la LIP, la escala comercial parece deber su origen al TLCN en su versi\u00f3n en espa\u00f1ol,<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#35\">35<\/a>\u00a0aunque la versi\u00f3n inglesa tambi\u00e9n la refiere, traducida como \u201ccommercial scale\u201d.<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#36\">36<\/a>\u00a0Cabe se\u00f1alar que en ese pa\u00eds tampoco hay una definici\u00f3n objetiva del concepto. El \u201cCopyright Act\u201d menciona que la sanci\u00f3n de da\u00f1os estatutarios puede aumentarse de $20,000.00 a $100,000.00 d\u00f3lares americanos, en los casos en que el infractor act\u00faa de mala fe, o \u201cwrongful intent\u201d.<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#37\">37<\/a><\/div>\n<div>La idea de \u201cescala comercial\u201d fue discutida entre los equipos negociadores del TLC, con la finalidad de establecer diferencias de grado en la aplicaci\u00f3n de sanciones administrativas y penales, en cuanto a su nivel de gravedad. Entre m\u00e1s reproducciones se realicen de una obra \u2014aunque \u00e9stas no se comercialicen necesariamente\u2014, habr\u00e1 mayores elementos de mala fe y por lo tanto, la necesidad de sanciones pecuniarias o privativas de libertad m\u00e1s elevadas. As\u00ed se aterriz\u00f3 el criterio en la normativa mexicana (art\u00edculo 233 de la LFDA), y la norteamericana (504 (c) del &#8220;Copyright Act&#8221;). Lo que los equipos negociadores del TLC soslayaron en definitiva fue c\u00f3mo transportar el concepto de \u201cescala comercial\u201d a obras explotadas a trav\u00e9s de medios diversos a la reproducci\u00f3n.<\/div>\n<div>El elemento &#8220;escala comercial&#8221; se restringe al uso de un determinado n\u00famero de copias de obras, o a su comunicaci\u00f3n o transmisi\u00f3n p\u00fablica y no necesariamente a que estas copias entren al comercio, es decir, que necesariamente sean puestas a la venta, ya que esto (venderlas) har\u00eda encuadrar la hip\u00f3tesis normativa contemplada en los art\u00edculos 231(X) y 233 de la LFDA, y en su caso el 424 (III) del C\u00f3digo Penal. Al respecto, no debe perderse de vista que, al realizar una copia de la obra, el presunto infractor est\u00e1 desplazando al titular del derecho a venderla (o explotarla) por cuenta propia y en su leg\u00edtimo beneficio. Algo similar suceder\u00eda si la obra es objeto de comunicaci\u00f3n o transmisi\u00f3n p\u00fablica. En tal virtud; la escala comercial no puede supeditarse al hecho de que la obra o las copias de \u00e9sta sean introducidas en el comercio.<\/div>\n<div>En conclusi\u00f3n, la LFDA invoca la escala comercial buscando elevar sanciones administrativas a los casos de mayor gravedad. Lo mismo podr\u00eda decirse por lo que toca a los tipos penales.<\/div>\n<h4>C. LAS NUEVAS TECNOLOGIAS COMO PARTE DEL SISTEMA DE RESPETO Y DEFENSA DEL ARTICULO 231 DE LA LFDA<\/h4>\n<h4>C.1. LA ERA DIGITAL<\/h4>\n<div>No cabe duda que el medio de explotaci\u00f3n de la obra ejerce influencia sobre \u00e9sta. La historia ofrece un gran n\u00famero de ejemplos. Ha sido el reto constante del derecho de autor el desarrollarse a la par que la tecnolog\u00eda, ofreciendo herramientas de protecci\u00f3n y defensa adecuadas y suficientes.<\/div>\n<div>En la actualidad vivimos la era de la tecnolog\u00eda digital, que a diferencia de la anal\u00f3gica, utiliza el lenguaje binario, reduciendo im\u00e1genes, textos y sonidos a 0 y 1, homogeneizando y comprimiendo la informaci\u00f3n, lo cual permite su transmisi\u00f3n por una misma red a trav\u00e9s de impulsos electr\u00f3nicos.<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#38\">38<\/a><\/div>\n<div>Las dos manifestaciones m\u00e1s importantes de la tecnolog\u00eda digital lo constituyen la producci\u00f3n multimedia y las redes o super carreteras de informaci\u00f3n. Ambas han transformado la forma y modalidad de usar y explotar obras.<\/div>\n<h4>C.2. PRODUCCION MULTIMEDIA<\/h4>\n<div>Por lo que respecta a las producciones multimedia, se cuestiona si se trata de obras o si \u00e9stas s\u00f3lo constituyen formas de explotaci\u00f3n a trav\u00e9s de un medio nuevo y distinto. A lo largo de la historia y con ocasi\u00f3n del desarrollo de cada medio, paralelamente han surgido nuevas manifestaciones de expresi\u00f3n, que en algunos casos, como el de la obra cinematogr\u00e1fica, se les ha reconocido categor\u00eda de obra. En la actualidad, la producci\u00f3n multimedia se enfrenta a ese debate, ya que pudiera ser que s\u00f3lo corresponda a la integraci\u00f3n de diversas obras, sin que realmente haya contribuci\u00f3n art\u00edstica independiente o que s\u00f3lo se trate de un trabajo t\u00e9cnico, consistente en reducir obras a c\u00f3digo digitalizado. Por otro lado, quienes reconocen la diferencia entre la &#8220;realidad efectiva&#8221; y la &#8220;realidad virtual&#8221;, \u2014esta \u00faltima como fuente de la t\u00e9cnica digital, en la que la informaci\u00f3n se desmaterializa y se comprime\u2014, asimismo reconocen a la producci\u00f3n multimedia como obra independiente \u2014\u00e9sta en el sentido m\u00e1s extremista\u2014 o como colecci\u00f3n de obras \u2014que corresponde a una postura moderada\u2014.<\/div>\n<div>Todas estas preguntas se hace el tratadista espa\u00f1ol Antonio Delgado Porras haciendo notar que las manifestaciones de multimedia vienen a confirmar la tendencia a imponer criterios de distinci\u00f3n m\u00e1s definidos en cuanto al rol que debe jugar el principio de originalidad seguido por la escuela del &#8220;Detroit de Auteur&#8221;, reservado a las obras de arte puro, en el sentido tradicional del concepto, y el que expone la -escuela del &#8220;Copyright&#8221;, al encargarse de las obras art\u00edsticas y culturales aplicadas a la industria o que tengan por naturaleza y destino una finalidad comercial.<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#39\">39<\/a><\/div>\n<div>La producci\u00f3n multimedia puede fijarse en dos tipos de soporte como lo es el CD ROM o la memoria de servidores que lo transmiten por la red.<\/div>\n<h4>C.3. AUTOPISTAS DE INFORMACION<\/h4>\n<div>Por otra parte, existen las autopistas de informaci\u00f3n, que para algunos no representan un nuevo y distinto medio de comunicaci\u00f3n, sino una nueva forma de organizaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de medios y procedimientos, que hace posible la transmisi\u00f3n y reproducci\u00f3n de obras, lo cual a la vez implica violaciones potenciales a derechos de autor.<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#40\">40<\/a><\/div>\n<h4>C.4. REGIMEN DE PROTECCION JURIDICA<\/h4>\n<div>Se debate, pues, en c\u00f3mo regular la explotaci\u00f3n de obras mediante dichas tecnolog\u00edas (multimedia y redes). Para algunos como Bill Gates, la distribuci\u00f3n electr\u00f3nica de obras a trav\u00e9s de redes permitir\u00e1 m\u00e1s control en el monitoreo de las obras. Sin embargo, comentan algunos que para la eficaz protecci\u00f3n, es preciso que las leyes contemplen derechos de reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n y transmisi\u00f3n de la obra en forma desmaterializada y sin agotamiento del derecho por primera venta. El concepto de fijaci\u00f3n, por su parte, debe comprender la reproducci\u00f3n temporal de la obra en memoria aleatoria, adem\u00e1s de que el concepto de lucro indirecto (de la obra) sea debidamente reconocido.<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#41\">41<\/a><\/div>\n<div>Los mencionados derechos, adem\u00e1s de otros como la limitaci\u00f3n al uso honrado, el derecho de paginaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n impuesta en proveedores de servicio para ejercer control en el pago por uso de obras, comprenden un cat\u00e1logo de propuestas hechas por la representaci\u00f3n norteamericana, en las discusiones del Protocolo de Berna. Criticas al respecto han sido planteadas por autores como Pamela Samuelson quien considera que con dicha regulaci\u00f3n s\u00f3lo se pr\u00e9tende el control de Internet.<a href=\"http:\/\/www.olivares.com.mx\/En\/Knowledge\/Articles\/CopyrightArticles\/ElSistemadeInfraccionesAdministrativasenMateriadeComerciodelaLeyFederaldelDerechodeAutor#42\">42<\/a><\/div>\n<div>En varios aspectos la legislaci\u00f3n mexicana ha intentado adelantarse a las necesidades de cambio de la era digital. No obstante ello, hay todav\u00eda mucho que hacer. Entre otros debe esclarecerse la diferencia entre fijaci\u00f3n (art\u00edculo 6 de la LFDA) y reproducci\u00f3n y publicaci\u00f3n (art\u00edculo 16, fracciones II y III). Las definiciones de publicaci\u00f3n y reproducci\u00f3n comprenden el almacenamiento permanente o provisional de obras por medios electr\u00f3nicos. Fijaci\u00f3n en teor\u00eda resulta una expresi\u00f3n m\u00e1s adecuada al lenguaje digital; sin embargo, no hace menci\u00f3n a los criterios de temporalidad y desmaterializaci\u00f3n, situaci\u00f3n que viene a producir confusi\u00f3n. Adem\u00e1s, debe resolverse la problem\u00e1tica relativa a la falta de coercitividad del derecho de transmisi\u00f3n, lo cual ser\u00e1 fundamental, toda vez que el derecho de distribuci\u00f3n, de conformidad con la LFDA, s\u00f3lo puede serlo sobre copias materializadas de obras.<\/div>\n<div>Por otra parte, el art\u00edculo 3 de la LFDA podr\u00eda conferir el car\u00e1cter de obra a la producci\u00f3n multimedia, si \u00e9sta contiene elementos originales distintas e independientes de las obras que la integran. Sin embargo, su redacci\u00f3n es tan confusa, que al mismo tiempo har\u00eda pensar lo contrario, en virtud de que solo se protegen los &#8220;elementos primigenios&#8221; de los &#8220;programas efectuados electr\u00f3nicamente&#8221;. Resulta muy dif\u00edcil saber qu\u00e9 pretende decirse con dicha norma. \u00bfSer\u00eda posible decir que la producci\u00f3n multimedia es obra en cuanto a que es primigenia, independientemente de que se base en obras preexistentes? Ese ser\u00eda el caso de la obra audiovisual que constituye un g\u00e9nero diverso a las obras que le sirven de cimiento o estructura. Si nuestra interpretaci\u00f3n est\u00e1 equivocada, entonces ser\u00eda dif\u00edcil pensar que la LFDA sea capaz de ofrecer\u00a0protecci\u00f3n a la producci\u00f3n multimedia, ya no digamos por medio del derecho de autor, sino mediante un derecho sui generis. El hecho que s\u00f3lo se protejan los &#8220;elementos primigenios&#8221; de la producci\u00f3n, significar\u00eda que son las obras preexistentes que le dan sustento, las \u00fanicas que ser\u00edan merecedoras de protecci\u00f3n.<\/div>\n<div>La discusi\u00f3n que antecede no viene de a gratis en el presente trabajo. Las nuevas formas y medios de explotaci\u00f3n de obras producir\u00e1n un impacto tal, que IMPI se ver\u00e1 forzado a hacer peripecias, a fin de dar soluci\u00f3n a los conflictos que surjan en el futuro. Por lo tanto, la Ley ser\u00e1 m\u00e1s funcional, en lo que se refiere a infracciones en materia de comercio, en la medida que IMPI interprete los distintos preceptos con amplitud y flexibilidad. Para ello deber\u00e1 adaptar los distintos conceptos a cada forma o medio de explotaci\u00f3n de obras. Por ejemplo, en el caso de fijaci\u00f3n de obras en sistemas digitalizados, habr\u00e1 de considerar los principios de desmaterializaci\u00f3n y temporalidad. Ello le permitir\u00e1 distinguir correctamente entre reproducci\u00f3n (reservado a la copia materializada) y fijaci\u00f3n (reservado al almacenamiento de obras en datos). De igual manera, deber\u00e1 entender que la transmisi\u00f3n se efect\u00faa por el acceso que hace el usuario de la red y que para que se produzca transmisi\u00f3n, la obra debe residir en memoria aleatoria, que al desmaterializarla favorece su env\u00edo. Finalmente, deber\u00e1 entender las limitaciones de derecho dentro de un contexto lo suficientemente amplio, lo cual permita un equilibrio, que por un lado, ofrezca protecci\u00f3n adecuada y suficiente al titular del derecho de autor, y por el otro, se reconozcan los intereses leg\u00edtimos del usuario de la red. En conclusi\u00f3n, el r\u00e9gimen de infracciones en materia de comercio deber\u00e1 contribuir al desarrollo del derecho de autor, y para ello IMPI jugar\u00e1 un papel fundamental.<\/div>\n<div><\/div>\n<hr \/>\n<div><a name=\"1\"><\/a>\u00a01\u00a0Socio de Olivares &amp; C\u00eda., S.C., Presidente de la Asociaci\u00f3n Mexicana para la Protecci\u00f3n de la Propiedad Industrial (AMPPI), Grupo Mexicano de la Asociaci\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de la Propiedad Industrial (AIPPI).<\/div>\n<div><a name=\"2\"><\/a>2\u00a0Publicada en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n el 24 de diciembre de 1996. Modificada por decreto publicado el 19 de mayo de 1997 en cuanto a su art\u00edculo 231. fracci\u00f3n III.<\/div>\n<div><a name=\"3\"><\/a>3\u00a0Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n del 29 de diciembre de 1956.<\/div>\n<div><a name=\"4\"><\/a>4\u00a0Decreto de Reformas a la Ley de 1956 de fecha 4 de noviembre de 1963 y publicado el 31 de diciembre de 1963.<\/div>\n<div><a name=\"5\"><\/a>5\u00a0Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n de 17 de julio de 1991.<\/div>\n<div><a name=\"6\"><\/a>6\u00a0Art\u00edculos 135 y subsiguientes de la Ley Federal de Derechos de Autor.<\/div>\n<div><a name=\"7\"><\/a>7\u00a0Conforme al art\u00edculo 79 de la Ley anterior, los titulares de derechos de autor y conexos contaban con acciones civiles contra los usuarios de obras, por la falta de pago de regal\u00edas contempladas en las tarifas expedidas por la SEP. Con la ley nueva este r\u00e9gimen parece haber desaparecido y haberse sustituido por infracciones en materia de comercio. Al no existir un equivalente del art\u00edculo 79, no resulta claro si el il\u00edcito perpetrado por utilizaci\u00f3n p\u00fablica de obras abre la posibilidad de acciones administrativas, civiles. o las dos.<\/div>\n<div><a name=\"8\"><\/a>8\u00a0Al respecto cons\u00faltese Schmidt Luis C., \u201cIn Mexico, Software Owners Find Rights are Illusory, Problems with Enforcement Render IP Laws Almost Meaningless, IP Worldwide, The New York Law Publishing Company, November\/December 1996, p. 10. Asimismo, Schmidt Luis C., &#8220;Recent Developments in Mexican Copyright Law&#8221;, Copyright World, Armstrong International Limited, United Kingdom, May 1997, issue 70, p. 44. Finalmente, Schmidt Luis C. &#8220;Computer Software and the North American Free Trade Agreement: Will Mexican Law Represent a Trade Barrier?&#8221; 34 IDEA- The Law of Law and Technology, 33, 52-53 (1992). Este \u00faltimo puede consultarse asimismo en Tolley&#8217;s Computer Law and Practice, vol. 9 num. 4, England, 1993, y Revista de Investigaciones Juridicas, Escuela Libre de Derecho, No. 17, M\u00e9xico, 1993, pp. 459-494.<\/div>\n<div><a name=\"9\"><\/a>9\u00a0\u201cTrade Related Aspects of Intellectual Property\u201d.<\/div>\n<div><a name=\"10\"><\/a>10\u00a0\u201cAcuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio\u201d, publicado en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n del viernes 30 de diciembre de 1994.<\/div>\n<div><a name=\"11\"><\/a>11\u00a0As Neff Richard E. y Smallson, Fran. &#8220;NAFTA, Protecting and Enforcing Intellectual Property Rights in North America&#8221;, Shepard&#8217;s McGraw- Hill, New York. 1994, p. 1.<\/div>\n<div><a name=\"12\"><\/a>12\u00a0V\u00e9ase: \u201cArt\u00edculo 1714. Defensa de los Derechos de Propiedad Intelectual. Disposiciones Generales.<\/div>\n<div><a name=\"13\"><\/a>13\u00a0Cons\u00faltese Schmidt Luis C., &#8220;In Mexico, Software Owners Find Rights are Illusory, Problems with Enforcement Render IP Laws Almost Meaningless&#8221;, opus cit. , p. 11.<\/div>\n<div><a name=\"14\"><\/a>14\u00a0Id., p. 12. Cons\u00faltese Art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Federal de Procedimientos Civiles.<\/div>\n<div><a name=\"15\"><\/a>15\u00a0Podr\u00e1 debatirse si se trata de &#8220;remisi\u00f3n&#8221; o &#8220;reenv\u00edo&#8221;, en nuestra opini\u00f3n &#8220;remisi\u00f3n&#8221;, ya que el t\u00e9rmino &#8220;reenv\u00edo&#8221; podr\u00eda confundir con el concepto utilizado en el Derecho Internacional Privado. Dicha disciplina parte de normas formales o conceptuales enviadas a la norma jur\u00eddica sustantiva aplicable que estipula la conducta a seguir para el caso concreto. La norma sustantiva o material viene a ser la elegida por la norma conflictual entre otras normas tambi\u00e9n sustantivas que coincidieron en la pretensi\u00f3n de regir una situaci\u00f3n concreta. En otro orden de ideas, tenemos que la LFDA y la LPI no son leyes en conflicto, sino en armon\u00eda. Por tanto, no existe un &#8220;reenv\u00edo&#8221; en los t\u00e9rminos antes expuestos, sino una &#8220;remisi\u00f3n&#8221; a una legislaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda, con el prop\u00f3sito de que \u00e9sta se encargue de una cierta normativa, carente en la legislaci\u00f3n que hace la \u201cremisi\u00f3n\u201d. En el caso particular de la \u201cremisi\u00f3n\u201d que hace la LFDA a la LPI tiene como objeto la aplicaci\u00f3n de un procedimiento determinado, no existente en aqu\u00e9lla.<\/div>\n<div><a name=\"16\"><\/a>16\u00a0Habr\u00eda que revisar. sin embargo, el nuevo tratamiento que se dar\u00e1 al r\u00e9gimen de pagos por utilizaci\u00f3n p\u00fablica de obras, que de conformidad con el art\u00edculo 79 de la legislaci\u00f3n interior, ameritaba acciones de car\u00e1cter civil m\u00e1s que penales o de cualquier otra \u00edndole.<\/div>\n<div><a name=\"17\"><\/a>17\u00a0A las infracciones administrativas se les llam\u00f3 \u201cen materia de comercio\u201d para distinguirse de aquellas referidas a otros \u00e1mbitos de la Ley, lo cual pretende incluir el derecho moral, y los derechos de orden personal. Sin embargo, como el Dr. Horacio Rangel, el hecho que aquellas se les llame \u201cinfracciones en matera de derecho de autor\u201d sugerir\u00eda que las del segundo grupo tratan de una materia distinta al derecho de autor. Rangel Ort\u00edz Horacio, \u201cLa Nueva Legislaci\u00f3n Mexicana en Material Autoral\u201d. El Foro. Organo de la Barra Mexicana Colegial de Abogados, A.C., Novena \u00c9poca. Tomo X. N\u00famero 1. Primer Semestre 1997, M\u00e9xico, D.F., p. 97.<\/div>\n<div><a name=\"18\"><\/a>18\u00a0Titulo VI \u201cDe los procedimientos Administrativos y Titulo VII \u201cDe la Inspecci\u00f3n, de las Infracciones y Sanciones Administrativas y de los Delitos\u201d. El art\u00edculo 234 de las LFDA se refiere expresamente a las disposiciones de los t\u00edtulos VI y VII de la LPI como objeto de la \u201cremisi\u00f3n\u201d. Sin embargo, el referido art\u00edculo 234 no es t\u00e9cnico, en virtud de que no todas las disposiciones de dichos t\u00edtulos son aplicables a las infracciones en materia de comercio. El articulo 234 debi\u00f3 ser m\u00e1s claro en ese sentido.<\/div>\n<div><a name=\"19\"><\/a>19\u00a0El legislador debi\u00f3 utilizar terminolog\u00eda distinta en este caso, toda vez que de conformidad con la LFDA art\u00edculo 16, por divulgar se entiende hacer accesible la obra al p\u00fablico &#8220;por primera vez&#8221;. De lo anterior pareciera que el titular del derecho de autor s\u00f3lo tiene derecho a autorizar la explotaci\u00f3n de una obra derivada cuando \u00e9sta es in\u00e9dita, lo cual luce absurdo.<\/div>\n<div><a name=\"20\"><\/a>20\u00a0Art\u00edculos II, II bis, II ter. 12. 13. 14 y 14 bis de la Convenci\u00f3n de Berna para la Protecci\u00f3n de las Obras Literarias y Art\u00edsticas (Acta de Par\u00eds), publicada en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n mediante decreto, el d\u00eda 20 de diciembre de 1968.<\/div>\n<div><a name=\"21\"><\/a>21\u00a0Art\u00edculo II de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Cient\u00edficas y Art\u00edsticas, publicada en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n mediante decreto, el d\u00eda 24 de octubre de 1947.<\/div>\n<div><a name=\"22\"><\/a>22\u00a0Art\u00edculo V de la Convenci\u00f3n Universal sobre Derecho de Autor, publicada en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n, mediante el decreto del d\u00eda 6 de junio de 1957.<\/div>\n<div><a name=\"23\"><\/a>23\u00a0Articulo 1705 (2) del TLCN.<\/div>\n<div><a name=\"24\"><\/a>24\u00a0Art\u00edculos 9 y 11 de TRIPS.<\/div>\n<div><a name=\"25\"><\/a>25\u00a0El art\u00edculo 173 de la LFDA dice lo anterior de manera mucho menos clara y con graves carencias de t\u00e9cnica jur\u00eddica.<\/div>\n<div><a name=\"26\"><\/a>26\u00a0El texto de apoyo lo constituye el de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n de 19 de mayo de 1997, por la cual se reforma la fracci\u00f3n III del art\u00edculo 231 de la LFDA.<\/div>\n<div><a name=\"27\"><\/a>27\u00a0Cabe observar que mientras el art\u00edculo 87 de la LFDA hace referencia al retrato de la persona, el art\u00edculo 231 (II) del mismo ordenamiento utiliza la palabra imagen, de contenido mucho m\u00e1s amplio que aqu\u00e9lla. Resulta confuso qu\u00e9 quiso decir el legislador a este respecto. No es adecuado que la norma sustantiva hable de retratos y la infracci\u00f3n de imagen. Sin embargo, si su intenci\u00f3n fue crear una forma de protecci\u00f3n en favor de las personas y su imagen, se soslayaron muchos aspectos, entre ellos, por ejemplo, imponer un r\u00e9gimen de limitaci\u00f3n por el uso de la imagen con fines de parodia. Adem\u00e1s el art\u00edculo 213 (II) ni siquiera menciona el tratamiento que debe darse a las restricciones del art\u00edculo 87, para los efectos de la infracci\u00f3n.<\/div>\n<div><a name=\"28\"><\/a>28\u00a0Seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, \u201clucro. (Del latin. lucrum)m. Ganancia o provecho que se saca de una cosa. Cesante. Ganancia o utilidad que se regula por la que podr\u00eda producir el dinero en el tiempo que ha estado dado en empr\u00e9stito o mutuo. lucros y da\u00f1os&#8221;. Com. ganancias y p\u00e9rdidas y &#8220;Lucrar. (Del latin lucran) tr. Conseguir lo que se desea. 2. pml. Ganar, sacar provecho de un negocio o encargo. Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, Vig\u00e9sima Primera Edici\u00f3n, Editorial Espasa Calpe. Madrid. 1992, p. 1273.<\/div>\n<div><a name=\"29\"><\/a>29\u00a0Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas de la Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, Diccionario Jur\u00eddico Mexicano. Editorial Porr\u00faa, M\u00e9xico. 1989. p. 2059. En el mismo sentido la Enciclopedia Jur\u00eddica Omeba. Driskill S.A., Torno XVIII. Buenos Ares, Argentina, p. 849.<\/div>\n<div><a name=\"30\"><\/a>30\u00a0Las legislaciones de 1945 y 1956 y los C\u00f3digos Civiles de 1870, 1884 y 1928 no mencionan el t\u00e9rmino.<\/div>\n<div><a name=\"31\"><\/a>31\u00a0Por ejemplo, el caso del derecho de transmisi\u00f3n. Ver art\u00edculo 110 de la LFDA.<\/div>\n<div><a name=\"32\"><\/a>32\u00a0V\u00e9ase: Art\u00edculo 223, fracci\u00f3n II de la LFDA.<\/div>\n<div><a name=\"33\"><\/a>33\u00a0Reglamento de la Ley para Promover la Inversi\u00f3n Mexicana y Regular la Inversi\u00f3n Extranjera, publicado en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n del 16 de mayo de 1989 y fe de erratas en el del 16 de julio de 1989.<\/div>\n<div><a name=\"34\"><\/a>34\u00a0V\u00e9ase: Art\u00edculo 1, fracciones XIV y XV.<\/div>\n<div><a name=\"35\"><\/a>35\u00a0V\u00e9ase: Art\u00edculo 1717, (1) y (3).<\/div>\n<div><a name=\"36\"><\/a>36\u00a0El art\u00edculo 1717(1) estipula en ingl\u00e9s:<\/div>\n<div>&#8220;Each party shall provide criminal procedures and penalties to be applied at least in cases of willful trademark counterfeiting or copyright piracy on a commercial scale. Each Party shall provide that penalties available include imprisonment or monetary fines, or both, sufficient to provide a deterrent, consistent with the level of penalties applied for crimes of a corresponding gravity\u201d.<\/div>\n<div>Por su parte el articulo 1717 (3) establece en ingl\u00e9s:<\/div>\n<div>&#8220;A party may provide criminal procedures and penalties to be applied in cases of infringement of intellectual property rights, other than those in paragraph 1, where they are committed willfully and on a commercial scale&#8221;.<\/div>\n<div><a name=\"37\"><\/a>37\u00a017 USC 504 (c) (2).<\/div>\n<div><a name=\"38\"><\/a>38\u00a0En esta ocasi\u00f3n no pretendo profundizar en el desarrollo de los medios de explotaci\u00f3n de obras, salvo ciertas alusiones que pretendo hacer para vinculado con la materia de mi ponencia. Discusiones m\u00e1s abundantes y profundas a este respecto podr\u00e1n consultarse en el trabajo de Quintanilla-Madero Carmen, &#8220;La Tecnolog\u00eda Digital y el Derecho de Autor: Lo que Debe Modificarse y lo que Debe Mantenerse&#8221;, Memoria del Simposio Mundial de la OMPI sobre Derechos de Autor en la Infraestructura Global de la Informaci\u00f3n, organizado por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en cooperaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n P\u00fablica de M\u00e9xico, ciudad de M\u00e9xico, 22 al 25 de mayo de 1995, pp. 37 a 52. Asimismo, recomiendo consultar la tesis profesional del Lic. Abraham D\u00edaz Arceo &#8220;El Sistema Internet ante los Derechos de Autor&#8221;, Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, Facultad de Derecho. M\u00e9xico. 1997.<\/div>\n<div><a name=\"39\"><\/a>39\u00a0Delgado Porras Antonio, &#8220;La Tecnolog\u00eda Digital y los Conceptos de Obra y Autor&#8221;, Memoria del Simposio Mundial de la OMPI sobre Derechos de Autor en la Infraestructura Global de la Informaci\u00f3n, organizado por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en cooperaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n P\u00fablica de M\u00e9xico, ciudad de M\u00e9xico, 22 al 25 de mayo de 1995, pp. 145 a 169. Cons\u00faltese tambi\u00e9n el an\u00e1lisis que se efect\u00faa sobre el principio de originalidad en Schmidt Luis C. &#8220;Computer Software and the North American Free Trade Agreement: Will Mexican Law Represent a Trade Barrier?&#8221; 34 IDEA-The Law of Law and Technology,&#8221; opus cit., p. 52.<\/div>\n<div><a name=\"40\"><\/a>40\u00a0&#8211; Internet es la colecci\u00f3n m\u00e1s grande de redes de trabajo o networks &#8211; . El &#8220;User&#8217;s Glossary&#8221;, gopher:\/\/nic.merit.edu.7043\/0\/introducing, the internet\/user&#8217;s glossary, citado por D\u00edaz Arceo Abraham, opus cit. p. 91, se\u00f1ala que en materia de computaci\u00f3n, se considera &#8220;network&#8221; a un \u201csistema de comunicaci\u00f3n de datos el cual interconectan los sistemas de las computadoras con varios diferentes lugares\u201d. El profesor Neil Randall agrega que dicha red de computadoras permite el env\u00edo de mensajes entre personas; el almacenamiento de archivos a los cuales las personas pueden acceder; y la conexi\u00f3n de computadoras situadas en sitios remotos, para hacer cosas como si estuvieran en el mismo lugar. Randall, Neil, &#8220;Aprendiendo Internet en 21 d\u00edas&#8221;, Editorial Prentice Hall, S.A., M\u00e9xico, 1995, p. 6., citado por D\u00edaz Arceo Abraham, id., p. 92.<\/div>\n<div><a name=\"41\"><\/a>41\u00a0As\u00ed Holleyman Robert y Steinhardt Jeffrey, \u201cMultimedia in the Global Information lnfraestructure\u201d. Memoria del Simposio Mundial de la OMPI sobre Derechos de Autor en la Infraestructura Global de la Informaci\u00f3n, organizado por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en cooperaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n P\u00fablica de M\u00e9xico, ciudad de M\u00e9xico 22 al 25 de mayo de 1995, pp. 55-71. Por su parte el Dr. Antonio Mill\u00e9 habla de una \u201cmudanza en los conceptos fundamentales del derecho de autor\u201d. De esta forma considera cambios respecto de la apreciaci\u00f3n de las obras originales \u2014ya que el medio digital y recursos inform\u00e1ticos abrir\u00e1n nuevos campos de expresi\u00f3n original al autor\u2014 y cambios respecto de la apreciaci\u00f3n de obras derivadas \u2014el usuario mismo se convierte en un autor potencial quien mediante la existencia de archivos digitales podr\u00e1 derivar obras de un g\u00e9nero a otro, sin utilizar o basarse en la expresi\u00f3n del autor primigenio\u2014. Mill\u00e9 Antonio, \u201cLas Autopistas Digitales desde el Estrecho de Bering hasta la Tierra del Fuego: Las Am\u00e9ricas y la Infraestructura Global de la Informaci\u00f3n\u201d, Memoria Simposio Mundial de la OMPI sobre Derechos de Autor en la Infraestructura Global de la Informaci\u00f3n, organizado por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en cooperaci\u00f3n con la Secretaria de Educaci\u00f3n P\u00fablica de M\u00e9xico. ciudad de M\u00e9xico, 22 al 25 de mayo de 1995, pp. 125 a 142.<\/div>\n<div><a name=\"42\"><\/a>42\u00a0Citada por D\u00edaz Arceo, opus cit. p. 172. Samuelson Pamela, &#8220;The Copyright Grab&#8221;, E.U.A. http:\/\/wwvi.hotwired.com\/wired\/whitepaper_html . No obstante las formulaciones efectuadas ante OMPI, el Proyecto de Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor. Adoptado en la Conferencia Diplom\u00e1tica sobre Ciertas Cuestiones de Derecho de Autor y Derechos Conexos, llevado a cabo en Ginebra, del 2 al 20 de diciembre de 1996, s\u00f3lo permiti\u00f3 que se reconociera protecci\u00f3n a los programas de c\u00f3mputo y bases de datos, y se ampliara el \u00e1mbito de los derechos de distribuci\u00f3n, alquiler y comunicaci\u00f3n p\u00fablica, lo cual se observa desde hace tiempo en los textos del TLCN y TRIPS.<\/div>\n\n\t\t<\/div>\n\t<\/div>\n<\/div><\/div><\/div><\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"By\u00a0Luis C. Schmidt, Partner Barra Mexicana, Colegio\u00a0de Abogados, A.C. SUMARIO: 1. ASPECTOS GENERALES: VENTAJAS Y DESVENTAJAS DEL NUEVO R\u00c9GIMEN ADMINISTRATIVO. 2. AN\u00c1LISIS DOGM\u00c1TICO DEL ART\u00cdCULO 231 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR. 1. ASPECTOS GENERALES: VENTAJAS Y DESVENTAJAS DEL NUEVO R\u00c9GIMEN ADMINISTRATIVO El 25 de marzo de 1997, entr\u00f3 en vigor la Ley [...]","protected":false},"author":2,"featured_media":25876,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[195],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.olivares.mx\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14902"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.olivares.mx\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.olivares.mx\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.olivares.mx\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.olivares.mx\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14902"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.olivares.mx\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14902\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26793,"href":"https:\/\/www.olivares.mx\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14902\/revisions\/26793"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.olivares.mx\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/25876"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.olivares.mx\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.olivares.mx\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.olivares.mx\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}