Marcas no registrables

En cuanto a aquellas marcas consideradas como no registrables, la nueva Ley Federal de Protección de la Propiedad Industrial contiene varias modificaciones relevantes: Se suprime la prohibición genérica de registrar derechos de propiedad intelectual –aplicable a marcas- cuando su contenido o forma eran contrarios a la moral y las buenas costumbres –norma poco clara que se aplicó en el pasado por el IMPI de manera muy discrecional- para mantener sólo la prohibición relativa a los que sean contrarios al orden público o contravengan las disposiciones legales.

La prohibición relativa a las palabras, frases o elementos figurativos genéricos, que se definió –y limitó- en la Ley anterior a los nombres técnicos o los nombres o elementos figurativos de uso común para los productos o servicios, tiene ahora una frase adicional que incluye todos las palabras, frases o elementos figurativos que simplemente carecen de carácter distintivo, lo que resulta más claro que la redacción anterior.

La prohibición relativa a las formas tridimensionales de dominio público o, a las formas tridimensionales de uso común o a las formas impuestas por la naturaleza o la funcionalidad de los productos o servicios o, en general, a las formas no distintivas, que incluían erróneamente una mención a los diseños industriales, se mejora con la supresión de esta mención errónea.

La prohibición relativa a los signos solicitados de mala fe, que en la anterior Ley de Propiedad Intelectual incluía una definición de mala fe (a saber, cuando el registro se aplicaba de forma contraria a los buenos usos, costumbres y prácticas del sistema de propiedad intelectual, el comercio o la industria, o cuando se pretendía obtener un beneficio o ventaja indebida) se modifica para no incluir ninguna definición de mala fe, lo que permitirá a nuestra Oficina de Propiedad Intelectual y a los tribunales definirla libremente, incluso redefiniéndola de tiempo en tiempo.

Un cambio muy importante en la nueva Ley de Propiedad Intelectual es el relativo a la regulación del otorgamiento de efectos jurídicos a las cartas de consentimiento o acuerdos de coexistencia, mismo que se limitaba en la anterior Ley de Propiedad Intelectual (por cierto la primera en México en reconocer efectos jurídicos a estas declaraciones y acuerdos) a las marcas similares en grado de confusión que protegieran productos o servicios similares.

La nueva redacción incluye expresamente la posibilidad de que el solicitante obtenga el registro también de una marca idéntica a derechos anteriores cuando el titular del derecho anterior otorgue su consentimiento o se llegue a un acuerdo de coexistencia.

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